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PRUEBA ILÍCITA Y GRABACIONES (I): UNA INTRODUCCIÓN Y VARIAS GENERALIDADES

En el ejercicio de la profesión, una de las preguntas que escucho con mayor frecuencia es la siguiente: “¿Se pueden grabar conversaciones y usarlas como prueba en juicio?” No es una cuestión baladí: la estimación de la demanda o la excepción; la absolución o la pena, en muchas ocasiones dependen de una grabación. Así pues, vista la importancia de esta cuestión, trataremos de abordarla, con cierto detalle, en una serie de entradas a las que damos comienzo. En esta precisamos el objeto y los sujetos.

  1. – El objeto es la grabación, en tanto que prueba. El empleo de pruebas, que es un derecho de las partes, no es para nada absoluto. Antes bien, tiene una serie de límites. Así es. En concreto, el límite de la prueba viene marcado, ante todo, por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

La frase final ya nos debe poner en “alerta” del principal problema jurídico que plantea el uso de grabaciones: la implicación y afectación de derechos fundamentales. Dos, en particular: la intimidad y el secreto de las comunicaciones, consagrados, respectivamente, en el apartado primero y tercero del artículo 18 de la Constitución.

  1. –Por otro lado, está la cuestión de los sujetos. En este sentido, hemos de distinguir, por razón de su relación con los derechos fundamentales, entre sujetos o poderes públicos; y sujetos privados o particulares.

Así, los poderes públicos están directamente vinculados a ellos, de suerte que están obligados tanto a abstenerse de usar sus prerrogativas de modo lesivo para los derechos fundamentales; como a proteger los derechos fundamentales de los individuos cuando éstos son lesionados por otros artículos 9.1 y 53 de la Constitución). En cambio, los derechos fundamentales no vinculan a los particulares entre sí en de forma directa, sino de manera refleja o mediata (artículo 10 de la Constitución) – afirmación esta última, que basta a los efectos de lo que aquí se dice, aunque requiere de matices.

Este punto de partida, nos permite dar, a modo de conclusión, una primera pauta general bastante intuitiva: la ilicitud de la prueba será más fácil de concluir en caso de un acto lesivo de una autoridad estatal, que de un acto de semejante naturaleza de un particular. Un buen ejemplo de esta máxima lo encontramos en la Sentencia del TS 116/2017 de 23 de febrero, que decidió sobre el “Caso Falciani”.

Llevado a lo que nos interesa implica que, en principio, será más fácil considerar lícitas las grabaciones y por ello será más fácil sostener su validez como prueba en juicio.

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