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¿Por qué los socios pagan por los bienes o servicios de su sociedad?

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Decía San Agustín de Hipona “¿Qué es, pues, el tiempo? Si nadie me lo pregunta, lo sé; pero si quiero explicárselo al que me lo pregunta, no lo sé”. Algo parecido sucede a los Abogados de Derecho Mercantil cuando tienen que responder a la pregunta, que abre esta entrada.

¿Por qué decimos eso? Porque la respuesta se asume en relación a las grandes sociedades cotizadas (Telefónica, Apple, etc.), donde un accionista no se cuestiona por qué tiene que pagar por la línea o el teléfono o por qué ejercen derecho de admisión en determinados edificios. En cambio, ante idénticas situaciones, los socios o accionistas de las llamadas “sociedades cerradas” (Sociedades Limitadas o Sociedades Anónimas, con pocos socios o accionistas y en las que apenas existe separación entre administración y capital) enfrentan la cuestión con incredulidad, a menudo expresada con las preguntas “¿Cómo no puedo coger lo que es de mi propia sociedad?” o “¿Cómo que no puedo entrar a mi propia sociedad?”, preguntas, que suelen ser origen de muchos de los conflictos mercantiles en Derecho de Sociedades.

La personalidad jurídica y sus implicaciones en la propiedad

Sin embargo, el fundamento, que da respuesta a las preguntas, es igual tanto para las grandes Sociedades Cotizadas, como para las PYME tenga forma de Sociedad Anónima o de Sociedad Limitada: la personalidad jurídica. En efecto, una Sociedad Anónima o una Sociedad Limitada son entidades con personalidad jurídica propia. Es decir, se trata de una máscara que se pone a un patrimonio, máscara de la cual resultan a los ojos de la Ley sujetos distintos y legalmente diferentes de sus socios o accionistas; que como tales sujetos independientes, pueden ser y de hecho son dueños de bienes y titulares de relaciones jurídicas (p.ej. puede ser parte en contratos y quien tendrá los derechos y obligaciones, que de ellos resulte, será la sociedad y no sus socios).

El significado de la acción y la participación

Así, pues, una acción en la SA o una participación en la SL son condición de la atribución de sus derechos (p.ej. voto, participación en los beneficios, etc.); pero nunca de la adquisición de los bienes y derechos sociales, que son -y mientras no se liquide- y seguirán siendo de la sociedad. En otras palabras, cuando uno adquiere una acción o participación, se hace con un tanto por ciento de la “máscara” de la sociedad, pero no con un % sobre sus activos.

Por esta razón el socio es un tercero respecto de todos y cada uno de los bienes, que compongan el patrimonio societario, incluidas las mercaderías. Y por ello se le podrá prohibir a los socios del uso de activos sociales, o beneficiarse a coste 0 de bienes y servicios. En otras palabras: el accionista de Apple debe pagar por los teléfonos de dicha empresa o el socio de “Restaurante SL” debe pagar la cuenta si va a comer, porque no son propietarios del teléfono, en el primer caso; o de los platos, que se le sirva, en el segundo caso.

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