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Divorcios

El matrimonio queda disuelto por divorcio, que puede ser de mútuo acuerdo o contencioso. En el primero de los casos irá acompañado de un convenio regulador que constituye un verdadero contrato, regido por las normas generales de éstos. Precisa para su eficacia la aprobación judicial.

Hace referencia a las medidas de carácter personal, mixto o patrimonial, sujetas a control judicial. En particular sus estipulaciones contienen medidas en relación al cuidado de los hijos, al régimen de visitas del progenitor no custodio, al uso de la vivienda familiar, a la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, a la pensión compensatoria. Asimismo puede liquidar también la sociedad de gananciales.

En caso de que el divorcio sea contencioso es preciso liquidar posteriormente el régimen económico matrimonial.

 

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO (GANANCIALES)

La regulación de los regímenes económicos del matrimonio se contiene tanto en el CC, como en algunos derechos forales. Se aplicará el Derecho Común o el especial, en función de la vecindad civil (art 14.1 CC).

Uno de los efectos del matrimonio, es el establecimiento de un régimen económico matrimonial, dicho régimen será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales (art 1315 CC). Impera el principio de libertad de las partes, siendo éstas quienes deciden libremente el régimen económico que va a regir su comunidad matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre los cónyuges, por medio del cual éstos pueden establecer los acuerdos que estimen convenientes para regir la situación económico-patrimonial de su matrimonio, modificarlo o sustituirlo. Uno de los efectos del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, es la fijación de un sistema económico matrimonial que rige la vida conyugal. Como no siempre los cónyuges pactan de forma expresa su régimen económico, es necesario regular de manera supletoria cuál va a ser el sistema que va a regir en defecto de pacto. Por ello, hay que atender a los distintos territorios para establecer qué régimen será de aplicación. En los territorios de Derecho común, se aplicarán las normas del CC, que establecen que, en defecto de pacto, regirá con carácter general el de sociedad de gananciales. En las comunidades autónomas con Derecho Especial, Aragón, Baleares, Cataluña, Extremadura, Navarra, Vizcaya y Valencia, se atenderá a lo establecido en sus normas especiales.

Mediante la sociedad de gananciales, los cónyuges hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, atribuidos por mitad al disolverse aquélla. La sociedad de gananciales se disuelve por disolución del matrimonio, por sentencia judicial que declare la nulidad del mismo, por separación judicial de los cónyuges, o por otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales, acordando un régimen económico distinto. Una vez disuelta, se establece la liquidación de la sociedad de gananciales, procediendo en primer lugar a la formación del inventario de bienes y deudas, el cual una vez confeccionado, se repartirá por mitades entre ambos cónyuges.

Otros regímenes económicos matrimoniales son, el de separación de bienes y el de participación. Por el régimen de separación de bienes, cada cónyuge posee el dominio y administración de los que lepertenecen, haciendo suyos los frutos y las rentas. Este régimen de separación de bienes se puede establecer: cuando así lo pacten los cónyuges en capitulaciones matrimoniales; cuando en capitulaciones pacten que entre ellos, no rige el régimen de sociedad de gananciales y no pacten otro, expresamente, éste opera supletoriamente. También cuando se extinga constante el matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación y los cónyuges no pacten otro distinto y en los supuestos de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente (art 95 CC).

La nota característica del régimen de participación es que durante su vigencia, los cónyuges conservan su patrimonio inicial, así como el que adquieran posteriormente, que pueden administrar y disponer sin limitación alguna, como si estuvieran en el régimen de separación de bienes, y sólo al finalizar el mismo, se computan las ganancias obtenidas por cada uno, para compensar al cónyuge más desfavorecido permitiéndole participar en las ganancias del otro. Viene regulado expresamente en el CC (arts. 1315 a 1324).

 

MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS PACTADAS POR LAS PARTES O POR EL JUEZ EN DEFECTO DE ACUERDO:

Es posible que en ocasiones debido al cambio de circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinadas medidas, éstas sean susceptibles de modificación. Es necesario que ese cambio sea sustancial, es decir de gran entidad, hasta el punto que haga suponer que de haber existido esa circunstancia en el momento de adopción de la medida, la misma no se hubiese adoptado.

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